Artículo 131 – Ley 20.094 (Ley de la Navegación)

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Artículo 131 inciso m) de la Ley 20.094 (Ley de la Navegación)

En el cual se establece que:

“En su carácter de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y carga, el capitán está especialmente obligado a:  Presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a su llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima, o ante el cónsul si es puerto extranjero, para levantar una exposición sobre los hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de interés para la autoridad marítima, con transcripción de la parte pertinente del diario de navegación”

Artículo 136 de la misma ley:

Las funciones, facultades, obligaciones y responsabilidades que emergen de los artículos precedentes, son aplicables a toda persona habilitada para mandar un buque o embarcación, con las limitaciones que determine el título profesional del cual se trate y la navegación que se efectúe.

La PNA mantiene actualizados los pronósticos de las condiciones de visibilidad de las principales vías de navegación y sus condiciones hidrometeorológicas, siendo responsabilidad de los propietarios de las embarcaciones mantenerse anoticiados de éstas conficiones y estado de la navegación, a fin de evaluar con la suficiente antelación las medidas de seguridad apropiadas, pudiendo para el caso comunicarse vía telefónica a la línea de emergencias náuticas “106” o vía VHF por canal 16 del SMM al Contrase Zárate (L5T) y/o a la Prefectura San Fernando (L5K).